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CONTENIDO DE LA UNIDAD

PSICOLOGÍA JURÍDICA Y FORENSE

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SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS Y DERECHO COMPARADO

INTRODUCCIÓN

Los sistemas jurídicos contemporáneos, como su nombre lo indica, corresponden a una determinada temporalidad que fluctúa en razón directa a los cambios económicos, sociológicos y culturales de cada país. En las últimas décadas se han producido grandes cambios en el mundo derivados del avance tecnológico acelerado y vertiginoso en el que la humanidad ha transformado radicalmente sus tradiciones, costumbres y cultura; en los últimos cincuenta años la sociedad ha realizado modificaciones estructurales más trascendentes que en todo el resto de su historia; en este proceso transformador juegan un papel de vital importancia los medios de comunicación masivos como la televisión, la radio, Internet y toda la tecnología satelital que nos acerca mucho más a toda la sociedad planetaria. En estos años hemos podido asistir a una guerra directamente a través de la televisión y nos hemos enfrentado a cambios sorprendentes en la ciencia como el genoma humano o el proceso aún incierto de la clonación. En resumen, este fenómeno global ha propiciado y desarrollado cambios en los sistemas políticos y jurídicos; particularmente, conceptos esenciales como la soberanía y la autodeterminación se han transformado creando nuevas formas de asociación internacional. Ejemplo de esto es la Unión Europea donde ya se habla de una constitución multinacional, donde existe una misma moneda llamada euro en casi todos los Estados integrantes de esta unión, así como la solidaridad en el desarrollo para sus países miembros de menor crecimiento económico; pero no solamente en este importante marco europeo se dan cambios, sino también en nuestro continente: el Tratado de Libre Comercio, nos da una visión distinta de nuestras relaciones comerciales, políticas y culturales con Estados Unidos y Canadá.

Independientemente de la crítica que pudiera suscitar el modelo neoliberal de desarrollo global, más allá de sus efectos devastadores en el aumento de desempleo, son importantes para el investigador jurídico los cambios que se han llevado a cabo al interior de los sistemas jurídicos.

DERECHO COMPARADO

El derecho comparado es una disciplina que confronta las semejanzas y las diferencias de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo con el propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un Estado determinado. El derecho comparado obedece a que el ordenamiento jurídico difiere de un país a otro. Así, su estudio es necesario para apreciar tanto las diferencias y las similitudes como los defectos y los aciertos de ese orden, esto con el fin de perfeccionar las instituciones de un país y, por ende, su sistema jurídico. Siempre ha existido interés por la comparación: se comparan personas, objetos, animales, etc., y, en esto el derecho no ha sido la excepción. El derecho se comparaba desde la antigüedad, y no por simple curiosidad, sino para beneficiarse de las experiencias de otros países. La tradición atribuye a Solón y a Licurgo el haberse inspirado en el derecho extranjero para elaborar el sistema jurídico con el que, respectivamente, querían dotar a las ciudades griegas de Atenas y Esparta.

Aristóteles (384-322 a. C.) realizó un estudio científico-comparativo de 153 constituciones de Grecia y de otras ciudades con el fin de trazar el perfil del mejor sistema de gobierno; sin embargo, no propuso una forma de gobierno idónea aplicable a todas las sociedades; estaba convencido, más bien, de que las constituciones han de adaptarse a las necesidades de cada pueblo. Por eso el filósofo afirmó: “El derecho no es como el fuego, que arde de la misma forma en Persia y en Grecia”, con lo que quiso dar a entender que el derecho dependía en buena medida del medio físico y social y no exclusivamente de la voluntad de los hombres.

El historiador Tito Livio (64 o 59 a. C.-17 d.C) relata que para la elaboración de la ley de las Doce Tablas (que constituyó el summum jurídico de Roma a mediados del siglo V a. C.) se nombró una delegación para que fuera a Grecia a estudiar las leyes, en especial las atenienses debidas a Solón. Los delegados, con el auxilio del griego Hermodoro de Éfeso, tardaron tres años en su investigación, y a su regreso a Roma elaboraron la ley a la que nos referimos, con base en principios de origen griego.[3] Montesquieu (1689-1755) intentó, por medio de la comparación, penetrar en el espíritu de las leyes con objeto de establecer los principios comunes por los que debe guiarse un buen gobierno. Aunque la inquietud de comparar entre sí las legislaciones ha existido desde épocas antiguas, no fue sino hasta el siglo XIX cuando se despertó un gran interés por el derecho extranjero y por su comparación con el nacional. Ese interés surgió en Alemania, a partir de la obra póstuma de Pablo Anselmo de Feuerbach (1755-1833), que fue el primero en tener una idea clara de la necesidad de los estudios comparados.[4] Más adelante, ese interés halló eco en Francia, donde en 1832 se empezó a impartir la cátedra de legislación comparada y en 1900 se celebró el primer congreso mundial de legislación comparada.

La disciplina no tardó en adquirir celebridad en todo el mundo occidental. Hoy en día se le denomina derecho comparado, expresión que ha sustituido a la antigua de legislación comparada. El derecho comparado tiene por objeto el análisis de una pluralidad de ordenamientos, no únicamente para estudiarlos por separado, sino para confrontarlos entre sí e inferir sus analogías. Esto no sólo resulta útil para las investigaciones históricas, filosóficas y de teoría general del derecho, sino que también contribuye a mejorar el conocimiento del derecho nacional y comprender con mayor claridad el derecho de los pueblos extranjeros, lo cual puede ayudar a mejorar las relaciones internacionales. Por tanto, el estudio del derecho comparado puede servir a varios propósitos. El primero de ellos es que la comparación del propio sistema con otro permite examinar los principios del sistema legal nacional y, en consecuencia, entenderlo mejor. Muchas de las disposiciones legales de un país tienen su fuente en las de otros países, o bien, han inspirado la legislación de otras naciones. En ambos casos, las leyes, las resoluciones de los tribunales y las opiniones de los doctrinarios del país extranjero permiten comprender mejor el marco jurídico nacional.

Recordemos, a este propósito, que muchas instituciones jurídicas del sistema legal mexicano han sido tomadas del extranjero; por ejemplo: El ombudsman, que nosotros denominamos Comisión Nacional de Derechos Humanos, proviene de Suecia; nuestro sistema federal se inspiró en el de Estados Unidos de América; para el IVA (impuesto al valor agregado) seguimos el ejemplo de Francia, etcétera. El derecho comparado también puede servir para propósitos científicos. Por ejemplo, comparar entre sí las reglas de derecho de los diferentes sistemas legales permite distinguir los principios generales del derecho presentes en todos los sistemas. La finalidad de una investigación científica de esta naturaleza es encontrar las bases universales de la normatividad jurídica que posibiliten, por medio de la armonización de las diversas normas legales, aproximar los diferentes sistemas jurídicos reduciendo al mínimo sus diferencias. En consecuencia, el derecho comparado no debe reducirse a una disciplina puramente teórica que despliega sus conceptos en el marco exclusivo de la abstracción, lejos de las realidades de la vida. Antes bien, tendrá que guiarse por un espíritu práctico que la transforme en instrumento del que pueda servirse el legislador, el juez, el abogado y el diplomático.

Este último sobre todo, deberá tenerla en cuenta para el desarrollo armónico de las relaciones económicas entre los países, así como para encauzar las relaciones políticas internacionales por la vía de la comprensión recíproca.

CONCEPTO GENERAL DE SISTEMA

 De acuerdo con sus raíces griegas y latinas, la palabra sistema alude al conjunto de reglas y principios, enlazados entre sí, por los que se rige una materia determinada. En otras palabras, un sistema es un conjunto de elementos complejos, cualitativamente diversos y relacionados entre sí, que se rigen por principios generales.

DERECHO POSITIVO Y DERECHO VIGENTE

Antes de iniciar el estudio de lo que es un sistema jurídico conviene precisar lo que son el derecho positivo y el derecho vigente, para comprender mejor al primero. El derecho positivo es aquel que rigió y rige a una colectividad en un lugar determinado. Serían ejemplos de esto las constituciones de 1824, de 1836 y de 1857 (constituciones del México independiente que estuvieron vigentes entonces, pero ya no en la actualidad), y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que rige en nuestros días.

El derecho vigente es el que norma las relaciones de una colectividad en un tiempo presente. Por ejemplo, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Queda claro, por lo anterior, que todo el derecho vigente es positivo, pero no todo el derecho positivo es vigente. Conviene señalar, por último, que cada país tiene su propio derecho positivo y su propio derecho vigente, que le son característicos.

CONCEPTO DE SISTEMA JURÍDICO

Por sistema jurídico entendemos el conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y creencias vigentes en un país sobre lo que es el derecho, su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar y estudiar. Para García Máynez, sistema jurídico es el conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, y que el Estado estableció o creó con objeto de regular la conducta o el comportamiento humano. Los sistemas jurídicos contemporáneos integran el conjunto de leyes, costumbres, razones y jurisprudencia de derecho positivo que rigen en los diversos países del mundo. Cada país tiene su propio sistema jurídico y su peculiar manera de considerar las leyes, las costumbres y la jurisprudencia. Ello se debe a que cada uno difiere del otro en virtud de sus singulares características sociales, raciales y religiosas, además de contar con distintas tradiciones. Todo sistema jurídico debe reflejar, ante todo, las costumbres y las convicciones del pueblo. Por desgracia ese principio no siempre se cumple en la realidad, toda vez que hay pueblos a los que se les impone un sistema jurídico o un derecho que no corresponde a sus necesidades. ¿Cuántos sistemas jurídicos existen en el mundo contemporáneo? Por lo menos, su número es igual al de los países existentes debido a que cada nación tiene su propio sistema jurídico, si bien hay Estados en los que conviven diversos sistemas de derecho, como es el caso de Canadá y de Estados Unidos de América. En razón del número de sistemas jurídicos que existen en el mundo es casi imposible estudiar y comparar a todos y cada uno de ellos. De aquí que el derecho comparado los reduzca a grupos o familias tomando en cuenta sus afinidades y sus elementos comunes. Así, la clasificación de esos sistemas se efectúa dejando a un lado el detalle de sus particularidades con objeto de destacar sus coincidencias y sus analogías más notables, lo que permite reducirlos a un contado número de familias.

FAMILIA JURÍDICA

La palabra familia resulta la más indicada para nuestros propósitos. En efecto, los miembros de una familia se vinculan entre sí por cuanto todos ellos descienden de los mismos antecesores. Igual ocurre con los sistemas jurídicos, de los que no hay dos iguales, aunque esto no constituye un obstáculo para agruparlos en familias considerando sus semejanzas y sus características en común. Una familia jurídica es, por tanto, un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características. El vocablo sistema jurídico se refiere al derecho nacional de un Estado, en tanto que el término familia remite al conjunto de sistemas jurídicos que rebasan las fronteras de una nación. Lo que posibilita agrupar los sistemas jurídicos en familias es el hecho de que cada uno de aquéllos incluye tanto constantes como variables. Los comparativistas toman en cuenta esas constantes recurrentes a fin de agruparlos en una misma familia jurídica. No existe unanimidad entre los comparativistas por lo que se refiere al criterio que debe prevalecer para agrupar a los sistemas jurídicos en tradiciones o en familias. Con todo, entre los criterios más socorridos figuran los siguientes: los antecedentes históricos y el desarrollo del sistema legal, la jerarquía o el predominio de una u otra fuente de derecho, el método de trabajo de los juristas en el marco del sistema legal, los conceptos legales característicos que integran a ese sistema, las instituciones legales y la división del derecho que se aplica al sistema en cuestión.

Ahora bien, pese a los intentos del derecho comparado de organizar en grupos, categorías o familias los diversos sistemas jurídicos del mundo, resulta imposible crear un sistema ideal de clasificación comparable, por ejemplo, a la taxonomía de que se sirve la ciencia natural. En materia jurídica es quimérico pretender establecer un sistema unitario de clasificación en el que tengan cabida todos los puntos de vista sin menoscabo de la claridad que requiere toda sistematización. Lo anterior significa que cualquier clasificación de orden jurídico será imperfecta y sólo deberá considerarse como un medio provisional para facilitar la descripción y la comparación de los sistemas legales. No olvidemos además que los sistemas jurídicos sufren continuos cambios, lo que podemos comprobar si comparamos el panorama legal del mundo de hace 10 años con el actual. En términos generales, la ordenación de los sistemas legales en familias jurídicas no es sino un instrumento de análisis preferente en la medida en que le proporciona a los juristas un cuadro sinóptico de probada eficacia para el estudio de los diversos sistemas jurídicos. 1.6. Agrupación de los sistemas jurídicos en familias Con objeto de comparar entre sí y analizar los diversos sistemas jurídicos, éstos se han agrupado en las siguientes familias:

  • Familia neorromanista.

  • Familia del common law o anglosajona.

  • Sistemas religiosos.

  • Familia mixta o híbrida.

  • Familia socialista.

Familia neorromanista

La integran los países cuya ciencia jurídica se ha elaborado sobre los fundamentos del derecho romano y de la tradición germánica, los cuales se fusionaron en el occidente de Europa a partir del siglo V. En la actualidad es la familia dominante en Europa Occidental, Centro y Sudamérica, en muchos países de África y de Asia, e incluso tiene sus enclaves en el mundo del common law como Louisiana y Quebec.

 

Familia del common law o anglosajona

La fecha que por lo común se cita para señalar el inicio de la formación del common law es el año 1066, cuando los normandos conquistaron Inglaterra derrotando a los nativos en la famosa batalla de Hastings. Este derecho se fue formando por las decisiones judiciales (precedentes) emanadas de los tribunales reales.

 

Se puede decir que es un derecho eminentemente jurisprudencial, o sea emanado del poder judicial; de ahí la frase judge made law, es decir, el juez hizo el derecho, y lo hace al ir resolviendo las controversias entre los particulares. Se puede considerar que la norma del Common Law es concreta ya que busca dar solución a un caso particular. Como resultado de la extraordinaria expansión del imperio británico durante la época del colonialismo, el common law se difundió con considerable amplitud. Hoy en día es el sistema jurídico vigente en Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Nueva Zelanda, y ha ejercido su influencia en el derecho de muchas naciones de Asia y de África.

 

Sistemas religiosos

Estos sistemas no constituyen una familia, sino que son conjuntos de normas que regulan en determinados países las relaciones humanas, sea en su totalidad, o bien en algunos de sus aspectos. No existe en semejantes sistemas interés alguno por los derechos individuales; en ellos el acento se coloca sobre las obligaciones que pesan sobre el hombre justo. El más importante de esos sistemas es el derecho musulman.

 

Familia mixta o híbrida

Existen algunos sistemas jurídicos que por sus características resultan difíciles de clasificar dentro de una familia jurídica determinada, ya que en ellos están presentes elementos que pertenecen a dos o más sistemas distintos. Se hallan en este caso los sistemas que históricamente se han configurado en virtud de la amalgama de tradiciones legales pertenecientes a dos o más familias jurídicas. Citemos, a manera de ejemplo, el sistema legal de Quebec, en el que confluyen las influencias francesa y estadounidense, o el de Sudáfrica, que recoge las tradiciones holandesa e inglesa. Queda, pues, claro por qué se denomina a estos sistemas mixtos o híbridos. Otros ejemplos de países cuyo sistema jurídico es mixto serían India, Israel, Japón y Filipinas. 

Familia socialista

El sistema socialista soviético se implantó en Rusia a raíz de la revolución bolchevique de 1917. Los sistemas jurídicos socialistas soviéticos integraron una nueva tradición o familia jurídica. Con anterioridad a la revolución, el derecho ruso era de filiación neorromanista. La familia jurídica socialista es la de más reciente formación y, también, la más efímera, ya que se le aceptó cuestionada acerca de su autonomía hasta 1939. A partir de esa fecha comenzó a ocupar un lugar importante al lado de las dos tradiciones más famosas: el common law y la neorromanista. Con el colapso del sistema socialista soviético desaparece asimismo esta familia jurídica. Rusia, al igual que otros países de la ex Unión Soviética, se reintegra a la tradición neorromanista, en tanto que otras naciones se reubican en el sistema religioso musulmán y otras más, se reincorporan a la familia mixta. La familia de los sistemas socialistas ha expirado, sin embargo, todavía se estudia para comprender mejor las causas que motivaron su desaparición. 
 

FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO

ROMA

 
Para facilitar el estudio del derecho romano conviene seguir la división en tres períodos históricos que propone Ortolán, a saber: monarquía (753-509 a. C.), república (509-27 a. C.), e imperio (27 a. C.-565 d. C.). Este último se subdivide en dos etapas: la primera de ellas se denominó principado o diarquía y comprende desde Augusto hasta Dioclesiano (27 a. C.-286 d. C.) y la segunda, llamada imperio absoluto, que abarca desde Dioclesiano hasta la muerte de Justiniano (286 d. C.-565 d. C.).

 

MONARQUÍA

Al primer período de la historia de Roma se le llama monarquía porque el gobierno estaba en manos de reyes. Las tradiciones sobre esa época son abundantes; sin embargo, presentan determinados aspectos que hacen dudar de su veracidad. Se supone que Roma fue fundada por Rómulo en el año 753 a. C., momento en que se inicia el período monárquico de Roma, en el que se registran siete reyes: los cuatro primeros forman la fase latina-sabina, y los otros tres la etrusca. La monarquía fue derrocada en el año 509 a. C., instaurándose entonces el régimen republicano. En sus orígenes, Roma era sólo una pequeña población que ocupaba la colina del Palatino en la región del Lacio. La base de su economía era la agricultura y la organización social giraba en torno a la familia, la cual producía cuanto necesitaba para su autoconsumo y sólo adquiría en el mercado, por medio de trueque, lo que no podía producir por sí misma. Durante el período monárquico la dignidad real era vitalicia y ejercía la jefatura política y militar. El rey era asimismo el sumo sacerdote y la máxima autoridad jurídica. En un principio era elegido por medio de comicios o asambleas, pero después fue el monarca el que designó a su sucesor. El primer rey, Rómulo, creó el senado, el cual era un cuerpo colegiado integrado por personas mayores de sesenta años cuya función era asesorar al rey. El segundo rey, Numa Pompilio, organizó la vida religiosa de la comunidad e instituyó los colegios sacerdotales. El tercer rey, Tulo Hostilio, fue un rey guerrero, a quien se atribuye la destrucción de la famosa ciudad de Alba Longa. Anco Marcio, su sucesor, inició la política de conquista mediante el expansionismo. Tarquino el Antiguo, quinto rey de Roma, era de origen etrusco y se estableció en esa ciudad durante el reinado de Anco Marcio. Gracias a su labor urbanística y a su riqueza logró subir al trono. A Servio Tulio, sexto rey, se le atribuye la creación de los comicios por centurias y por tribus. El último rey fue Tarquino el Soberbio, cuyo sobrenombre responde a su carácter tiránico; sin embargo, destacó por las grandes construcciones que se llevaron a cabo durante su reinado.

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El periodo monárquico de Roma está marcado del mismo modo que su fundación por el mito y la leyenda. Historiadores romanos como Tito Livio y Plutarco escriben las historias que han pasado de generación en generación sobre los reyes romanos, pero es difícil distinguir entre la realidad y ficción de los hechos que estos documentos recogen.

La sociedad romana se dividía en dos grandes clases: los patricios y los plebeyos. Los primeros acaparaban la riqueza y el poder, en tanto que los segundos, carecían de fortuna y les estaba vedado el acceso a los cargos públicos. Los ciudadanos romanos se reunían en un lugar llamado Comitium para tomar decisiones de interés general. A estas asambleas de ciudadanos se les llamó comicios curiados. En ellas se aprobaba la designación del nuevo rey, además de que tenían competencia en cuestiones familiares y religiosas.

Durante la república, los comicios ejercieron también funciones legislativas. En la época republicana el único derecho que se aplicaba era el derecho civil, que era el propio de los ciudadanos romanos; sin embargo, al entrar Roma en contacto con otros pueblos a través de las conquistas, aceptó el derecho de gentes como derecho romano, pero ya no exclusivo de los romanos sino también para regir a los extranjeros. Notas distintivas del derecho romano fueron su formalidad, solemnidad, su rigurosa oralidad y su acentuado carácter religioso. Su fuente formal fue la costumbre: mores maiorum consuetudo-la "costumbre de los antepasados'.

REPÚBLICA

El año 510 a. C. señala el inicio de la era republicana. El rey fue reemplazado por dos cónsules que se elegían cada año y que poseían el derecho de vetar las disposiciones de su colega. En el caso de que un peligro amenazara a la patria, los cónsules podían ser sustituidos por un dictador, que asumía el poder durante seis meses. En un principio los cónsules ejercieron todas las funciones que otrora desempeñara el rey, excepto las religiosas. La esfera de competencia de los cónsules, cuya amplitud era excesiva, se fue reduciendo a medida que se creaban nuevas magistraturas para la administración de la ciudad, las cuales en un inicio ejercieron exclusivamente los patricios y sólo más tarde los plebeyos. Esas magistraturas fueron las siguientes:

1.Pretores. Administraban la justicia entre los ciudadanos romanos. Más tarde aparecieron los pretores peregrinos, que se encargaban de dirimir las controversias entre los ciudadanos y los peregrinos (extranjeros).

2. Cuestores. En un principio fueron auxiliares de los cónsules; posteriormente se encargaron de recaudar los impuestos, administrar la hacienda y llevar la contabilidad.

3. Censores. Realizaban los censos o empadronamiento de los ciudadanos, al que se procedía cada cinco años, y eran elegidos por los comicios.

4. Ediles. Ejercían funciones de inspección y policía, cuidaban la ciudad y vigilaban los juegos públicos y el orden en los mercados. Los tribunos de la plebe, aun cuando no eran magistrados, tenían la facultad de impedir por medio de su veto los actos de los magistrados que pudiesen afectar a los plebeyos.

La labor de los tribunos fue brillante, entre sus logros se encuentra la Ley de las XII Tablas. El senado vio aumentar su importancia durante la república, debido a que era el único cuerpo permanente. Aprobaba los acuerdos que surgían de los comicios. Durante los siglos IV y III a. C. los plebeyos fueron conquistando poco a poco la igualdad civil,

ciertas ventajas económicas y el acceso a las magistraturas.

La república vio aparecer el derecho honorario, que llegó a constituir un sistema jurídico paralelo al ius civile. El derecho honorario era el que los magistrados plasmaban en sus edictos en virtud del ius edicendi, es decir, de la facultad que se les había otorgado de dictar normas. Este derecho suplió en algunos casos y corrigió el derecho civil, creando un sistema más equitativo y Las fuentes del derecho durante la República fueron:

1. La ley;

2. Los plebiscitos;

3. Los edictos de los magistrados.

Veamos cada uno de ellos:

Las leyes eran las decisiones votadas por los comicios. La iniciativa correspondía al magistrado que proponía la ley. Los comicios discutían ésta y, si la aprobaban, pasaba al senado para su ratificación. La primera expresión formal del derecho romano fue la famosa Ley de las XII Tablas (circa 450-449 a. C.), que se promulgó a consecuencia de las querellas entre patricios y plebeyos. Los plebeyos se quejaban de que no tenían un verdadero derecho y que ignoraban las normas jurídicas aplicadas por los magistrados, quienes por ello podían actuar de manera arbitraria. El Tribuno de la Plebe, Terentilio Arsa exigió la redacción de la ley escrita aplicable por igual a patricios y a plebeyos; la redacción de las leyes fue realizada por diez legisladores llamados decenviros (diez varones) a los cuales se otorgaron poderes ilimitados para la realización de esta tarea. La labor la terminaron en un año y la dejaron escrita en diez tablas, pero como su obra parecía inconclusa fueron elegidos otros decenviros, entre ellos algunos plebeyos.  La ley, grabada en doce tablas de bronce, se exhibió en el Foro para conocimiento de todos. De ahí su nombre: La Duodecim Tabularum o código decenviral. Cicerón comparó esta legislación con las concepciones jurídicas de los filósofos más eminentes. Por su parte, Tácito la calificó de último derecho imparcial de Roma.

2. Los plebiscitos eran las medidas legislativas o administrativas emanadas de los consilia plebis. En un principio eran obligatorias únicamente para los plebeyos pero cuando en 287 a. C. se dictó la ley Hortensia se hicieron obligatorias para todos.

3. Los edictos de los magistrados eran las disposiciones de los magistrados que gozaban del ius edicendi, es decir, del derecho de emitir edictos, entre los que figuraban programas de trabajo y normas de conducta. Los edictos de los magistrados fueron fuente del derecho honorario. Conviene saber que los edictos eran los programas de trabajo anuales de los magistrados, que se daban a conocer al comenzar éstos el ejercicio de sus funciones. Los edictos eran de tres clases: los anuales, que son los que recién mencionamos; los traslaticios, que eran aquellos que el pretor heredaba de sus antecesores y el repentino, que se emitía cuando había que resolver un caso no previsto en el edicto anual. En el transcurso del siglo v después de la publicación de las XII Tablas, tuvo lugar la laicización del derecho. Esto no quiere decir que se excluyen la religión o se o se hiciera una política antirreligiosa, sino más bien se separó lo religioso de lo jurídico. De este modo, el primer pueblo de la antigüedad que laicizó su derecho, y esto fue lo que le aseguró a este último sus posibilidades de desarrollo por la vía de la racionalidad. 

IMPERIO  

La era imperial se inicia con César Augusto en el año 27 a. C., como primer emperador. La primera fase del Imperio (27 a. C.-286 d. C.) se denominó principado o diarquía, esto último significa gobierno de dos, porque junto con el emperador gobernaba el senado.

PRINCIPADO

Este es el período clásico del derecho romano, cuando el método del razonamiento jurídico alcanzó su plena expansión y las instituciones su madurez. En esta época aparecen los grandes juristas de dos famosas escuelas: la proculeyana, fundada por Labeón, aunque tomó el nombre del discípulo Próculo, y la sabiniana, fundada por Capitón, pero que tomó el nombre de su alumno más distinguido, Sabino. Es difícil  precisar las diferencias entre ambas escuelas. Al parecer su oposición radicó en lo siguiente: Capitón era tradicionalista en materia de derecho privado, pero se hallaba vinculado al régimen imperial. Labeón por su parte, pugnaba por la innovación del derecho privado, pero era simpatizante del régimen republicano y opositor del imperio.

Entre los jurisconsultos más destacados del principado cabe mencionar a Celso, Salvio Juliano, Gayo, Pomponio, Papiníano, Ulpiano y Modestino, entre otros. Diarquía. Durante la diarquía se consideraron fuentes del derecho las siguientes: los senadoconsultos, la jurisprudencia y las constituciones imperiales.

1. Los senadoconsultos eran las medidas y las disposiciones que el senado emitía, tenían fuerza de ley. El senado actuaba en dos formas: por iniciativa propia o por iniciativa del emperador. A medida que la autoridad imperial fue consolidándose, la primera de estas dos formas de proceder fue dejando paso a la segunda. El emperador acabó por considerar al senado un cuerpo seguro y sumiso por cuyo medio podía legislar sin problemas.

2. La jurisprudencia era la respuesta de los prudentes, es decir, el conjunto de las opiniones de famosos jurisconsultos que estaban facultados por el ius publicum respondersdi o sea el poder de responder al pueblo en materia jurídica.

3. Las constituciones imperiales eran resoluciones de tipo legislativo, que dictaba el emperador, con carácter obligatorio. Éste concentró en sus manos el poder legislativo y expresó su voluntad por medio de las constituciones imperiales. Imperio absoluto. Diocleciano fue proclamado emperador en el año 286. Uno de los hechos más sobresalientes de su gobierno fue la transformación del Imperio en un gobierno absolutista. El poder del emperador se constituyó así en la fuente de toda la vida política, el senado fue debilitándose de manera paulatina hasta que su papel se redujo al de una mera apariencia de autoridad. El fortalecimiento del absolutismo imperial disminuyó la importancia de las anteriores fuentes formales del derecho. Por lo que respecta a los edictos, los magistrados continuaron gozando del ius edicendi, pero como no querían arriesgarse a entrar en conflicto con el emperador, se limitaron a copiar los edictos de sus predecesores. Por este motivo el emperador Adriano decidió hacerlos codificar, y a esa recopilación se le dio el nombre de Edicto Perpetuo, el cual tuvo por consecuencia el estancamiento del derecho honorario, que fue desapareciendo lentamente al verse privado de fuentes. Terminó así la dualidad de derecho civil y derecho honoratio.

Los emperadores concentraron en sus manos el poder legislativo y expresaron su voluntad por medio de las constituciones imperiales, la única fuente del derecho que subsistió. Diocleciano ordenó la elaboración de codificaciones, pues era tal la cantidad de constituciones imperiales, que ordenarlas resultaba muy necesario. En el año 291 se redactó el Código Gregoriano, que contenía las constituciones imperiales que se habían dictado desde el año 196 hasta el 291. El código recibió el nombre de gregoriano porque se supone que su redacción fue obra de un jurista llamado Gregorio. Este código se complementó en el año 295 con el Código Hermogeniano, que contenía las constituciones de Diocleciano posteriores al año 291. Esas codificaciones dejaron a un lado todo el derecho honorario y la jurisprudencia y se limitaron a consignar las disposiciones de los emperadores. En el año 330 el emperador Constantino decidió trasladar la capital del imperio a Oriente, eligiendo como asiento la ciudad de Bizancio, la cual se remodeló a este fin y recibió el nombre de Constantinopolís de donde proviene el nombre de Constantinopla (en la actualidad Estambul). A la muerte de Teodosio, acaecida en el año 395, el imperio se repartió entre sus hijos Honorio y Arcadio. A Honorio le correspondió el imperio de Occidente y a Arcadio el de Oriente. En ese entonces la ciencia del derecho estaba en decadencia: su única fuente la constituía la voluntad imperial; sin embargo, se realizaron notables esfuerzos de codificación y de síntesis. Teodosio II, emperador de Oriente, ordenó en 429 que se efectuase una compilación de todo el derecho y publicó una colección de todas las constituciones imperiales, promulgadas entre los años 312 al 437 lo que dio como resultado el denominado Código Teodosiano. Muchas de esas constituciones se compendiaron y fueron objeto de algunas modificaciones. El código adquirió gran importancia para Occidente en la medida en que constituyó la principal fuente de conocimiento del derecho romano para los pueblos bárbaros.

En el año 476 cayó el imperio romano de Occidente cuando Odoacro, jefe de una tribu bárbara, lo invadió y se coronó rey, venciendo a Rómulo Augústulo, último emperador romano. Por otro lado, el imperio romano de Oriente sobrevivió por más de mil años, hasta que los turcos se apoderaron de Constantinopla en 1453.

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